Serenos en Venezuela son auxiliares de policía

El texto del decreto 699 de 1975, aún vigente, señala que los vigilantes privados del país suramericano están obligados a notificar a las autoridades sobre cualquier delito y a detener a los delincuentes si es posible.

AMBITO DE APLICACION

Articulo 1: Se reserva para el sector económico privado, la prestación de los servicios de seguridad previstos en el presente anteproyecto de Ley, en cuanto a que su ámbito de aplicación tenga que ver con lo individuos, su integridad, sus bienes, entidades, instituciones, empresas, transporte de valores, así como también la formación, entrenamiento y adiestramiento de los recursos humanos necesarios para tales fines, pudiendo adoptar medidas de seguridad que estimen necesarios para resguardarlos y preservarlos, como protección primaria.
 
Artículo 2: En el ejercicio del contenido del artículo anterior, las Empresas de Seguridad y Protección Privada y los usuarios de estas, no podrán contravenir los planes de Seguridad Pública, que no son más que el orden público y la seguridad ciudadana, que debe garantizar de forma irrenunciable y primordial el Estado, y que cuenta para ello, con las leyes, tribunales, servicios policiales y los recursos económicos presupuestados para el bien colectivo y ciudadano.

COMPETENCIA, SERVICIOS AUTORIZADOS Y PROCEDIMIENTOS PARA SU OBTENCION

COMPETENCIA Y SERVICIOS AUTORIZADOS
Artículo 3: Esta ley tiene por objeto regular la prestación de los servicios privados de seguridad de personas y bienes, entendiéndose como tales, las actividades que en forma remunerada desarrollan las personas jurídicas tendentes a prevenir, restringir o detener perturbaciones u otros hechos a la seguridad y tranquilidad individual o colectiva, en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros, así como también, la utilización de equipos, blindajes, transporte de valores, servicios de asesorías y formación profesional del personal de seguridad; igualmente regula los servicios de seguridad privada con armas de fuego o no, o con cualquier otro medio humano, animal, tecnológico o material.

Artículo 4: Es de la competencia del Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio que él designe, a través del Despacho respectivo, el otorgamiento de las autorizaciones de los servicios privados de seguridad y protección, previstos en el presente anteproyecto Ley, así como la inspección, fiscalización y control de los mismos.

Artículo 5: Los servicios de Seguridad y Protección Privada autorizados por el presente anteproyecto Ley son los siguientes:

a.-Los servicios de vigilancia, guarda, custodia y seguridad privada de bienes y personas, de bienes muebles e inmuebles, con la finalidad de preservarlos.

b.-Los servicios de custodia y protección, transporte, tránsito y depósito de dinero y cualquier otro valor, por cualesquiera otro medio de transporte que garantice su seguridad.

c.-Los servicios de seguridad y protección de bienes y personas, a través de los diversos medios electrónicos centralizados o no y de respuesta inmediata, que implica el apoyo físico, trasladándose al sitio para prevenir o avisar a los Cuerpos de Seguridad del Estado de cualquier amenaza o perturbación ilegal.

Artículo 6: Las Sociedades Mercantiles que se constituyan para la prestación de los servicios de seguridad y protección privada, tendrán en su objeto social el desarrollo de una o varias de las actividades previstas en el presente anteproyecto de Ley.

DEL PROCEDIMIENTO PARA OBTENER LAS AUTORIZACIONES

Artículo 7: Las autorizaciones otorgadas por el Despacho respectivo, previo el cumplimiento de los registros establecidos en el presente anteproyecto de Ley, cancelarán los tributos establecidos en la Ley de Timbre Fiscal.

Artículo 8: Las sociedades mercantiles que soliciten autorización para la prestación de los servicios previstos en el presente anteproyecto de Ley, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a.-Solicitud escrita dirigida al Despacho respectivo por el Representante Legal de la sociedad mercantil interesada en prestar los servicios previstos en el presente anteproyecto de Ley.

b.-Copia certificada del Registro Mercantil.

c.-Reglamento interno que regule el funcionamiento del o los servicios a prestar.

d.-Copia certificada del registro de la propiedad industrial, con respecto a la marca comercial, insignias, logos símbolos y demás elementos que sirvan para identificar a la sociedad mercantil.

Artículo 9: Una vez concedida la autorización por el Despacho correspondiente, el autorizado deberá consignar en un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, a partir de la fecha de autorización, los siguientes recaudos:

a.-Memoria descriptiva de la instalación que acreditará su sede principal

b.-Plan de Seguro General que incluya como mínimo Responsabilidad Civil General, Póliza de Accidentes Personales de los trabajadores y los Seguros aliados concernientes e inherentes a la autorización solicitada (en el caso de las Empresas Transportistas de Valores, amparo del Seguro correspondiente).

DEL PERSONAL


DE LOS REQUISITOS DE SELECCIÓN DEL PERSONAL

Artículo 10: El personal utilizado para la prestación de los servicios de seguridad y protección privada previstos en el presente anteproyecto de Ley, habrá de reunir los siguientes requisitos generales:

a.-Mayor de edad.

b.-Nacionalidad venezolana por nacimiento.

c.-Poseer la aptitud física y capacidad psíquica necesarias para el ejercicio de las respectivas funciones.

d.-Constancia de buena conducta y residencia expedida por la Jefatura Civil correspondiente.

e.-No poseer antecedentes penales.

f.-Haber aprobado el 9° grado de Educación Básica.

g.-No haber sido expulsado del servicio de las Fuerzas Armadas ni de los Cuerpos de Seguridad del Estado.

h.-Superar las pruebas que acrediten los conocimientos y la capacitación necesarias para el ejercicio de las respectivas funciones

DE LA FORMACION, ENTRENAMIENTO Y ADIESTRAMIENTO DEL PERSONAL

Artículo 11: La formación, capacitación y adiestramiento del personal se requerirá según las disposiciones establecidas en la Ley del INCE y sus respectivos Reglamentos.

FUNCIONES, DEBERES Y RESPONSABILIDADES

Artículo 12: Los trabajadores de la seguridad y protección privada, serán considerados Auxiliares "Ad Honorem" de la Policía, y en el cumplimiento de dicha acreditación, podrá exigir la documentación (cédula de identidad), sin retenerla, y estará en la obligación de comunicarles a los Cuerpos de Seguridad del Estado por intermedio de sus superiores inmediatos, tan pronto les sea posible, cualesquiera circunstancia o información relevante para la prevención, mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana, así como todo hecho delictivo de que tuviesen conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 13: El personal de seguridad y protección privada que sobresalga en el cumplimiento de sus funciones, especialmente en la colaboración con los Cuerpos de Seguridad del Estado, podrá ser distinguido con menciones honoríficas por los diferentes entes que correspondan.

Artículo 14: Durante la prestación del servicio de seguridad y protección, el personal será responsable de la custodia de sus acreditaciones, de su dotación que incluye armas y las documentaciones de estas, con objeto de evitar el deterioro, extravío, robo o sustracción de las mismas.

Artículo 15: Los trabajadores de la seguridad y protección privada podrán evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en el sitio donde prestan sus servicios, poniendo inmediatamente a disposición de los Cuerpos de Seguridad del Estado a los presuntos infractores, así como los instrumentos, efectos y pruebas del delito, no pudiendo a proceder al interrogatorio de aquellos.

Artículo 16: Para el cumplimiento de sus funciones, los trabajadores de la seguridad y protección privada podrán contar con el apoyo de animales adecuadamente amaestrados e identificados, y debidamente controlados por las regulaciones sanitarias y estos Oficiales de Seguridad deberán ser expertos en el tratamiento y utilización de los animales adiestrados y portar la identificación de estos, siempre y cuando estén autorizados por la empresa de seguridad y protección privada.

DE LOS UNIFORMES Y DISTINTIVOS

Artículo 17: Las funciones de los trabajadores de la seguridad y protección privada únicamente podrán ser desarrollados portando el uniforme con los distintivos y accesorios, solicitados previamente por el interesado al Despacho correspondiente, teniendo en cuenta las características de las distintas especialidades del servicio y las condiciones climáticas.

DE LAS ARMAS Y EQUIPOS A UTILIZAR

DE LAS ARMAS

Artículo 18: Los tipos de armamento y los demás equipos que podrán usarse para la prestación de los servicios de seguridad y protección privada, previstos en el presente anteproyecto de Ley, son los siguientes:

a.-Revólveres calibre 38.

b.-Escopetas calibre 12 de 1 a 5 cartuchos.

c.-Rifles calibre 38.

d.-Cualquier arma de uso civil autorizado por el Despacho correspondiente.

Artículo 19: La importación, compra, tenencia y porte de las armas que se requieren para prestar dichos servicios, se regirá por las disposiciones de la Ley respectiva y su reglamento.

Artículo 20: El armamento utilizado por las personas jurídicas que prestan los servicios regulados por este anteproyecto de Ley, estará sujeto a la inspección, fiscalización y control del Despacho correspondiente.

Artículo 21: El arma de reglamento solo podrá portarse en la actividad autorizada.

Artículo 22: El porte y tenencia del arma será acreditado y autorizado por la disposiciones del Despacho respectivo, y será portada en las funciones inherentes a al portador del arma y estará provisto de un carnet de identificación debidamente protegido, el cual contendrá en una de sus caras y en caracteres destacados el nombre de la persona jurídica, los datos que la identifican y autorización del Despacho respectivo, conjuntamente con el carnet de la Empresa donde se describe la función del portador .

Artículo 23: Para el registro de las armas propiedad del autorizado, las personas autorizadas dispondrán del Registro General de Armas, sellado y visado por el Despacho respectivo. Cada Empresa deberá mantener un registro visible del movimiento de las armas, así como indicación del tipo, marca, calibre, modelo y serial, la persona que entrega y recibe el armamento con indicación del nombre, apellido, número de cédula de identidad, firma, fecha, hora, destino o ubicación.

Artículo 24: Los autorizados responderán en todo caso ante el Ministerio designado por la custodia y mantenimiento de las armas, cuya utilización les sea autorizada.

Artículo 25: Sin perjuicio de la denuncia que deba hacerse de conformidad con las disposiciones legales correspondientes, la perdida, hurto o robo de las armas asignadas al personal, así como de los uniformes, equipos e insignias o la comisión con ellos, de un hecho presuntamente punible, este deberá ser notificado de inmediato al Despacho respectivo por quienes representen al autorizado.

DE LOS VEHICULOS

Artículo 26: Los vehículos que se destinen a la prestación de los servicios de seguridad y protección privada previstos en el presente anteproyecto Ley, deberán estar acondicionados y equipados para las funciones que prestan y si fuera necesario, ostentarán visiblemente los colores y símbolos del autorizado a la cual pertenecen.

Artículo 27: Los vehículos utilizados por las empresas de seguridad y protección privada pueden utilizar equipos y accesorios permitidos por la Ley de Tránsito, en cuanto a señalización y acceso que exijan entidades de derecho.

DEL CONTROL, INSPECCION Y FISCALIZACION DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA

Artículo 28: Corresponde el ejercicio de la competencia, del control, inspección y fiscalización para el cumplimiento de los previsto en este anteproyecto de Ley, a través del Despacho respectivo.

Artículo 29: Durante el primer trimestre de cada año todas las empresas de seguridad y protección privada, remitirán al Despacho respectivo:

a.-Relación de los equipos y armas indicando su ubicación y descripción.

b.-Relación del personal ingresado y retirado indicando sus motivos.

c.-Relación de las Pólizas de Seguros vigentes, con indicación del nombre de la Compañía de Seguros, tipo de riesgos, número de la Póliza, monto que cubre y constancia de pago de la prima anual, fecha de emisión y vencimiento de la misma.

Artículo 30: Las empresas de seguridad y protección privada comunicarán al Despacho respectivo, los cambios que se produzcan en la titularidad de las acciones, participaciones o aportes.

Artículo 31: Cuando así lo requiera, el Despacho respectivo realizará las inspecciones o fiscalizaciones en la organización y funcionamiento de las empresas autorizadas, y éstas tienen que estar ajustadas y enmarcadas en los requisitos previstos en el presente anteptoyecto de Ley.

En caso de que sean detectadas irregularidades o deficiencias de acuerdo al presente anteproyecto de Ley, se les concederá un lapso de noventa (90) días continuos, para la corrección de las mismas en el acto que a tal efecto se levantará; igualmente, puede el interesado solicitar prorroga no mayor al plazo originalmente establecido en ésta, motivando las razones que le impiden corregir las irregularidades señaladas.

DEL REGIMEN SANCIONADOR Y DE LA EXTINCION DE LAS AUTORIZACIONES

DEL REGIMEN SANCIONADOR

Artículo 32: Las infracciones en que pudieran incurrir las empresas de seguridad y protección privada se calificarán de graves y leves.

Artículo 33: Se considerarán infracciones graves las siguientes:

a.-La prestación de los servicios de seguridad y protección privada a terceros, sin la autorización prevista en el presente anteproyecto de Ley.

b.-La subcontratación de los servicios de seguridad y protección privada con empresas carentes de la autorización emanada por el Despacho respectivo, a excepción de que se haya actuado de buena fe.

c.-Poseer armas y equipos no homologados ni autorizados por el Despacho respectivo.

d.-Las establecidas en el artículo siguiente, ordinales A.

Artículo 34: Se consideran infracciones leves, las siguientes:

a.-La prestación de los servicios de seguridad y protección privada cuando no se ha renovado ninguna de las Pólizas establecidas en el presente anteproyecto de Ley, si el período de vencimiento es de noventa (90) días, excluyendo el lapso de espera se considerará falta grave, a menos que sea por razones de fuerza mayor.

b.-La instalación de medios materiales o técnicos no autorizados por el Despacho respectivo, que le pudieran causar un daño grave a las personas en general.

c.-La negligencia en la custodia de armas que puedan provocar su sustracción, robo o extravío.

d.-La realización de operaciones fuera del ámbito territorial autorizado por el Despacho respectivo.

e.-La utilización en el ejercicio de funciones de seguridad de trabajadores que carezcan de la respectiva acreditación, de haber sido aprobado en el régimen educativo de formación, entrenamiento y adiestramiento.

f.-Contratar extranjeros como personal de vigilancia.

g.-La falta de presentación oportuna al Despacho respectivo de las obligaciones previstas en el presente anteproyecto de Ley.

h.-Las demás que se pudieran derivar del incumplimiento de los articulados contenidos en el presente anteproyecto de Ley.

Artículo 35: Son causales de revocatoria de las autorizaciones las siguientes:

Que se incurra en una falta grave o;

Que se incurra en cuatro (04) infracciones leves durante 1 año.

PARAGRAFO UNICO: A los efectos establecidos en este artículo, se procederá a la apertura del procedimiento respectivo, dentro del cual se notificará al representante legal del autorizado, presuntamente infractora, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente, el afectado podrá recurrir a los órganos jurisdiccionales competentes a los fines de reivindicar sus derechos.

Artículo 36: Las personas que contraten o utilicen los servicios de seguridad y protección privada prestados por empresas sin autorización del Despacho respectivo, serán castigados con prisión de dos 2 años, y a igual pena se le someterá al representante legal y accionistas de dicha empresa no autorizada

CAUSALES DE EXTINCION DE LAS AUTORIZACIONES

Artículo 37: Son causales de extinción de las autorizaciones:

La renuncia a las actividades autorizadas.

La disolución judicial o extrajudicial de la Sociedad Mercantil.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 38: Cuando los autorizados que presten los servicios aquí previstos, tengan conocimiento de la comisión de hechos que violen la Constitución o las leyes en los lugares donde presten sus servicios, lo informarán inmediatamente a las autoridades competentes a los fines de coadyuvar o colaborar con estos para mantener la seguridad ciudadana.

Artículo 39: Los autorizados conforme ante este anteproyecto de Ley sus servicios no podrán ser entorpecidos ni interrumpidos en forma alguna sea por parte de los patronos o de los trabajadores, con motivo del planteamiento de reinvindicaciones de carácter económico o social.

Tales planteamientos sólo podrán se presentados con caracter conciliatorio por ante la respectiva inspectoria del trabajo. Si trancurrieren treinta días desde la admisión y notificación correspondiente , sin que en las reuniones de las partes se haya logrado acuerdo, el Ministerio del Trabajo por resolución especial someterá el asunto a una Comisión de Arbitraje. El Laudo será de obligatorio cumplimiento.

Artículo 40: El Despacho respectivo podrá disponer, por razones de seguridad, el despido de cualquier persona contratada por los servicios privados de vigilancia, protección e investigación.

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